La norma define las funciones del Estado provincial “en materia de asistencia y prevención de la violencia contra las mujeres con criterios de interdisciplinariedad e interinstitucionalidad, generando la necesidad que las políticas públicas que se implementan se articulen con la participación de múltiples sectores”.
En cuanto a las medidas preventivas urgentes previstas por el artículo 13 de la ley, se prevé la posibilidad (durante cualquier etapa del proceso) de:
· Ordenar la prohibición de acercamiento del denunciado al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento, o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia.
· Ordenar al denunciado que detenga los actos de perturbación o intimidación, directa o indirectamente.
· Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la víctima de violencia.
· Proveer asistencia médica o psicosocial, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil.
· Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer.
· Comunicar los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del denunciado.
· Ordenar la asistencia obligatoria del denunciado a programas reflexivos, educativos o psicosociales, tendientes a la modificación de conductas violentas.
· Ordenar cualquier medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia.
Ante el incumplimiento de las órdenes la ley prevé que “el/la juez/a debe evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras”, pudiendo solicitar el arresto del agresor.