Difunden decreto que dispone realizar Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial en Aluminé

Difunden decreto que dispone realizar Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial en Aluminé

septiembre 22, 2010

Lleva el número 1804 y fue firmado por el gobernador Jorge Sapag el 20 de este mes.

El gobernador Jorge Sapag dispuso, mediante decreto 1804, la realización de un plan de desarrollo y ordenamiento territorial en Aluminé que será realizado por el ministerio de Desarrollo Territorial de la provincia.

La norma legal, cuyo texto se transcribe a continuación, fue suscripta también por los ministros Esther Ruiz, de Hacienda y Obras Públicas; Leandro Bertoya, de Desarrollo Territorial; Alfredo Rodríguez, de Desarrollo Social y Daniel Vincent, de Salud.

DECRETO Nº 1804/10
NEUQUÉN, 20 de SEP 2010

VISTO:
El artículo 121º de la Constitución Nacional, el Capitulo de Ambiente y Recursos Naturales de la Constitución Provincial, la Ley Nº 1875 (TO 1999); y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la normativa citada en el visto la Provincia conserva el ejercicio del poder de policía en materia ambiental y de ordenamiento territorial;

Que el área urbana y rural ubicada dentro del Departamento Aluminé, incluyéndose las superficies abarcadas por los ejidos municipales de Villa Pehuenia y Aluminé, las áreas geográficas influidas y que afectan a los lagos Moquehue, Aluminé Ñorquinco, y las tierras cuyo dominio fuera cedido a la Corporación Interestadual Pulmarí, detenta un importante valor paisajístico y ambiental;

Que el mismo ha demostrado tener una dinámica de ocupación del suelo y uso de los recursos naturales, carente de adecuada planificación territorial, que si bien fue ejecutado como práctica habitual en otros períodos, considerando el carácter escaso que se encuentran adquiriendo actualmente los recursos naturales, determina su planificación y ordenamiento;

Que los recursos naturales, entre ellos el recurso paisajístico, se advierten cada vez con mayor intensidad como elementos escasos que deben ser profundamente protegidos por el Estado y respecto a los cuales los particulares deben limitar y coordinar sus pretensiones;

Que esta potestad pública, enderezada al ordenamiento territorial y ambiental, si bien debe ser ejercida desde el Estado, necesita enmarcarse en un procedimiento ampliamente participativo, tal como lo prevén los Artículos 19º, 20º y 21º de la Ley General del Ambiente Nº 25675;

Que por lo expuesto, se entiende necesario arbitrar los medios para implementar una política de ordenamiento territorial y ambiental que supere el desorden en el uso del territorio experimentado hasta el momento y que, además, otorgue garantías mínimas a los particulares respecto al uso de las tierras ocupadas, lo que seguramente redundará en menor conflictividad social en el área;

Que como primer paso de implementación de la política de ordenamiento territorial prevista, resulta necesario ejecutar un relevamiento exhaustivo de las ocupaciones existentes y de su génesis y desarrollo, como también las posibilidades de compatibilización entre los diferentes usos pretendidos;

Que una vez obtenido el producto de dicho relevamiento, corresponde organizar un plan de ordenamiento y desarrollo, con amplia participación de los interesados y la efectivización de audiencias públicas al respecto;

Que la Ley Nº 1875 (TO 1999), define la jurisdicción provincial en la materia, estipulando en su Artículo 1º que “La presente ley tiene por objeto establecer dentro de la política de desarrollo integral de la provincia, los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en todo el territorio de la provincia de Neuquén, para lograr y mantener una óptima calidad de vida de sus habitantes “, agregando su Artículo 2º que se declara de utilidad pública provincial, la preservación, conservación , defensa y mejoramiento del ambiente;

Que al establecer las finalidades de la Ley Nº 1875, su Artículo 3º incluye:

a) El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización, poblamiento, industrialización, explotación minera y expansión de fronteras productivas en general, en función de los valores del ambiente;

b) La utilización racional del suelo, agua, flora, fauna, paisaje, fuentes energéticas y demás recursos naturales en función de los valores del ambiente;

c) La coordinación de acciones y de obras de la administración pública y de los particulares en cuanto tengan vinculación con el medio ambiente;

d)La orientación, fomento, desarrollo y coordinación de programas educativos y culturales a fin de promover la concientización y participación de la población en todo cuanto se refiere a la protección del hábitat y del medio ambiente;

e) El estudio de las políticas de desarrollo y actividades dentro y fuera del país, respecto de acciones que puedan impactar sobre el ambiente provincial, y la formulación de oposiciones y reservas que crea conveniente;

f)La protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos naturales, refugios de la vida silvestre , reservas forestales, faunísticas y de uso múltiple, cuencas hídricas protegidas , áreas verdes de asentamiento humano, y cualquier otro espacio físico que conteniendo flora y fauna nativas o exóticas, requieren un régimen de gestión especial;

g) La prevención y control de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionan o puedan ocasionar degradación al ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos;

Que, en lo que particularmente se refiere al suelo, la Ley Nº 1875 en su Artículo 9º establece: “La autoridad de aplicación, en coordinación con los demás organismos componentes de la Provincia, establecerá usos del suelo según su aptitud, como así también las normas para su adecuado manejo, contemplando todo tipo de ocupación o explotación, tales como: asentamientos urbanos, industriales, de servicios, trazados de vía de comunicación terrestre, tendido de líneas eléctricas, aperturas de líneas para estudios geofísicos, ductos y poliductos, obras hidroeléctricas, explotaciones mineras, agrícolas, ganaderas, forestales , turísticas y de recreación, propendiendo -además- a proteger las tierras aptas para cultivos que se encuentran sistematizados bajo riego, teniendo en cuenta los valores del ambiente”;

Que en relación a la flora y la fauna, estipula el Artículo 14º de la Ley citada precedentemente que “La autoridad de aplicación en coordinación con los demás organismos competentes de la provincia establecerá los usos de la flora y la fauna según su respectiva aptitud, como así también las normas para su adecuado manejo a fin de evitar actividades u obras que degraden o sean susceptibles de su respectiva aptitud, como así también las normas para su adecuado manejo a fin de evitar actividades que degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente a los individuos y las poblaciones de la flora y la fauna”;

Que, finalmente en relación al ambiente en general, la Ley Nº 1875, en su Artículo 20º, establece que “Cualquier actividad que sea capaz- real o potencialmente- de modificar el ambiente, ya sea por la incorporación de agentes químicos, físicos, biológicos o a combinación de ellos, o realizar manejos incorrectos, que puedan traducirse en un cambio de aptitud del recurso o daño de la salud, alteraciones en el bienestar de la población o afecten a la flora y fauna, deberán cumplir con las normas que establezca la autoridad de aplicación, en coordinación con los organismos de competencia, los que tendrán en cuenta el objeto de la presente ley.” Y, en concordancia, el Artículo 22º establece que “La autoridad de aplicación habilitará un sistema de catastro para las actividades a que se refiere el Artículo 20º. Deberá asimismo instrumentar un sistema de emergencia ambiental para casos de catástrofes originadas por la actividad humana de origen natural”;

Que en ese marco, la autoridad de aplicación de la Ley Nº 1875, en coordinación con la autoridad competente en materia de ordenamiento y desarrollo territorial, deberá arbitrar las medidas para implementar y ejecutar un adecuado plan de ordenamiento territorial y ambiental en el área descripta en el considerando primero;

Que la potestad estatal provincial para ordenar territorial y ambientalmente el área involucrada no puede ser enervada por la existencia de municipios, pues la Ley Nº 1875 se prevé especialmente su aplicación para toda la Provincia, tal como lo ha reconocido el Tribunal Superior de Justicia en distintos casos;

Que así ha manifestado el máximo órgano judicial provincial que “(…) La Constitución Provincial por su parte, se ocupa de la temática en el artículo 54 y los contenidos bajo el Titulo II “Ambiente y Recursos Naturales”, Capitulo I, en especial, el Artículo 92º que reza: “Corresponde a la Provincia el dictado de normas ambientales complementarias de las nacionales y de protección ambiental, de aplicación a todo su territorio, pudiendo los municipios dictar normas pertinentes de acuerdo a sus competencias…”;

A su vez, el Artículo 189º, Inciso 29, (de la Constitución Provincial) le concede al Poder Legislativo Provincial, la atribución de dictar leyes sobre protección del ambiente; competencia que ejerció con el dictado de la ley Nº 1875, la cual tiene por objeto establecer dentro de la política de desarrollo integral de la Provincia, los principios rectores para la preservación , conservación , defensa y mejoramiento del ambiente en todo el territorio de la Provincia del Neuquén, para lograr y mantener una óptima calidad de vida de sus habitantes (Artículo 1º);

Por su parte, dicha normativa establece que “será autoridad de aplicación de esta Ley, la Secretaría de Estado de Producción y Turismo, a través de la actual Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, o el organismo que institucionalmente le suceda” (Artículo 25º) -actualmente la Subsecretaría de Medio Ambiente, dependiente de la Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Servicios Públicos (confr. art. 27 de la ley 2571 y Decreto PEP 1772/09);

Entre las funciones que se le reconocen a dicha Autoridad de Aplicación figura la de “llevar a cabo toda la actividad necesaria o conducente a la aplicación de esta Ley y de las normas que se dicten en consecuencia” y aplicar las sanciones pertinentes a quienes “1) Infrinjan o incumplan las disposiciones de esta Ley o sus normas reglamentarias; 2) incumplan o violen las órdenes o resoluciones impartidas o dictadas para el cumplimiento de esta Ley o sus normas reglamentarias; 3) desobedezcan o rehúsen cumplir en tiempo y forma toda orden impartida por los funcionarios o inspectores ambientales en el ejercicio de sus funciones” (cfr. Título III, “Régimen de Sanciones”);

(…) De la síntesis normativa efectuada, se alcanza a vislumbrar que la Provincia no ha delegado expresamente la facultad sancionatoria de las infracciones ambientales a los Municipios, puesto que atribuyó tal competencia expresamente a la autoridad de aplicación de la ley Nº 1875, ejercida por un organismo provincial;

(…) En definitiva, del primer análisis de las normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas no surge con la claridad necesaria una efectiva delegación de facultades en materia medio ambiental por parte de la Provincia del Neuquén al Municipio demandado, tomando débil el argumento esgrimido por el demandado a fin de fundamentar el ejercicio del poder sancionatorio en la materia;

Que la potestad planificadora y ordenatoria del Estado tampoco puede ser enervada por la existencia de propiedades que no sean de titularidad registral de la provincia de Neuquén, habida cuenta que justamente se pretende regular el uso del suelo y del recurso paisajístico a través de los instrumentos que tradicionalmente ha utilizado el derecho administrativo para limitar la propiedad privada en interés público, sin perjuicio de demás elementos que la Ley General del Ambiente habilita y obliga a utilizar en el proceso de ordenamiento territorial y ambiental;

Que una mención particular requiere el caso de la Corporación Interestadual Pulmarí, la que se encuentra situada en parte del área donde se efectivizarán los relevamientos y el plan de ordenamiento referido;

Que conforme surge del Convenio que creó la Corporación Interestadual Pulmarí y de los antecedentes parlamentarios, mediante el convenio suscripto entre las partes, tanto el Estado Nacional como la provincia de Neuquén cedieron el dominio de las parcelas allí enunciadas y que pertenecían a su patrimonio, pero cada uno de ellos mantuvo la jurisdicción que previamente detentaba sobre todo el área;

Que en efecto, el Artículo 3º del convenio de creación de la Corporación Interestadual Pulmarí estipula que la Corporación “sólo tendrá por objeto la explotación de los inmuebles de su propiedad o los que por convenio administre, en actividades agroforestales, ganaderas, mineras, industriales, comerciales y turísticas, así como el desarrollo de cualquier otra actividad dirigida a lograr el crecimiento socioeconómico del área de frontera sur de la provincia de Neuquén”;

Que conforme lo expresado, tanto el Estado Provincial como el Nacional, cedieron el dominio de las tierras que cada uno detentaba en ese momento, pero no cedieron las potestades públicas inherentes a cada orden estadual, con lo cual la jurisdicción provincial en materia de ordenamiento territorial y ambiental puede hábilmente ejercerse en el ámbito de la Corporación Interestadual Pulmarí al igual que sobre cualquier otro predio público o privado;

Que el Artículo 7º del convenio citado confirma lo expuesto al estipular que “La Corporación ejercerá dentro de su jurisdicción todas las funciones inherentes al cumplimiento de sus fines, reconociendo en los Estados Nacional y Provincial, sus respectivos poderes de policía conforme a las jurisdicciones de cada uno de ellos”;
Que en orden a lo expresado, la Provincia debe arbitrar los medios para lograr el ordenamiento territorial sostenible en toda el área involucrada, descripta en el primer considerando;

Que la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 1284, faculta en su Artículo 107º Inciso o) a la Autoridad Administrativa, a suspender la ejecución de decisiones representadas en el caso, por aquellas que hacen referencia a las pretendidas subdivisiones en el área en cuestión, lo cual es comprensivo de una actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos;

Que en consonancia con lo expuesto precedentemente, los Artículos 108º y 157º del mismo plexo legal, otorgan a la Administración la facultad de prorrogar y/o suspender os plazos administrativos, cuidando de no menoscabar el interés particular;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
DECRETA:

Artículo 1º: INSTRÚYASE al Ministerio de Desarrollo Territorial a efectos que, en uso de los instrumentos de gestión ambiental previstos en la Ley nº 25675 y en la Ley nº 1875, y en coordinación con las demás autoridades provinciales competentes en función de la materia, implemente un Plan de Ordenamiento y Desarrollo Territorial del área urbana y rural del departamento Aluminé, tanto de parcelas de dominio privado como público, incluyéndose las abarcadas dentro de los ejidos municipales de villa Pehuenia y Aluminé, y en las áreas geográficas de influencia o que afecten a los lagos Moquehue, Aluminé y Ñorquinco.

Artículo 2º: REQUIÉRASE al Ministerio de Desarrollo Territorial que, en coordinación con las demás autoridades provinciales competentes en función de la materia y a los efectos de realizar un correcto diagnóstico de la línea de base o situación ambiental actual, ejecute un relevamiento territorial en el área descripta en el Artículo 1º, dando amplia publicidad a sus conclusiones.

Artículo 3º: REQUIÉRASE al Ministerio de Desarrollo Territorial que el programa de ordenamiento y desarrollo territorial a implementarse se asiente en un amplio proceso participativo y social, enmarcado en el sistema de audiencias públicas, sin perjuicio de otros instrumentos de gestión que estime oportuno adoptar.

Artículo 4º: SUSPÉNDASE la trami6tación de proyectos y emprendimientos que se hayan originado en las áreas delimitadas en los considerandos y que tengan aptitud de impactar en el ambiente, hasta que culmine el Plan de Ordenamiento y Desarrollo Territorial dispuesto en el Artículo 1º.

Artículo 5º: DESÍGNASE al Ministerio de Desarrollo Territorial por medio de la Dirección Provincial de Desarrollo Urbano y Equipamiento como autoridad de control sobre el visado de los proyectos de arquitectura que se presenten en las zonas determinadas en el Artículo 1º.

Artículo 6º: INSTRÚYASE al Ministerio de Desarrollo Territorial a implementar un plan de regularización de las construcciones ya existentes, las que deberán acreditar los siguientes requisitos: a) titularidad del predio o instrumento de cesión otorgado por el titular dominial en el cual se encuentra localizada la edificación; b) Acreditación de la presentación del proyecto ante el Colegio de Arquitectos (Ley Nº 1670) o Consejo Profesional de Ingeniería (Ley nº 708); c) Cumplimiento de las disposiciones sobre tratamiento de efluentes líquidos y residuos sólidos domiciliarios.

Artículo 7º: FACÚLTASE al Ministerio de Desarrollo Territorial a dictar las normas complementarias que estime pertinente.

Artículo 8º: El presente decreto será refrendado en Acuerdo General de Ministros.

Artículo 9º: Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, archívese.

ES COPIA

FIRMADO: SAPAG-RUIZ-BERTOYA-RODRÍGUEZ-VINCENT.